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Ley del Mercado de Valores Artículo 141


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2025

Ley del Mercado de Valores
Artículo 141.

La Comisión podrá declarar la intervención gerencial de las casas de bolsa, cuando a su juicio existan irregularidades de cualquier género que afecten su estabilidad, solvencia o liquidez y pongan en peligro los intereses de sus clientes o acreedores.

Al efecto, el presidente de la Comisión podrá proponer a su Junta de Gobierno, la declaración de intervención con carácter gerencial de la casa de bolsa y la designación de la persona que se haga cargo de la administración del intermediario de que se trate, con el carácter de interventor-gerente en los términos previstos en este artículo.

Las asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores que sean reconocidas por la Comisión como organismos autorregulatorios y que lleven a cabo certificaciones en términos de lo establecido en el artículo 229, antepenúltimo párrafo de esta Ley, deberán implementar mecanismos para que personas interesadas en ocupar el cargo de interventor-gerente de una casa de bolsa o fungir como miembro del consejo consultivo a que se refiere el artículo 146 de esta Ley, puedan inscribirse en un registro que se lleve al efecto, si cumplen con la certificación de dichos organismos.

Para ser certificado e inscrito en el mencionado registro, las personas interesadas en actuar como interventores-gerentes, deberán presentar por escrito su solicitud a alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en el párrafo anterior, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 128 de esta Ley, sin que sea aplicable lo dispuesto en la fracción VI del artículo 124 del mismo ordenamiento y cumplir con los requisitos que al efecto establezca el organismo de que se trate. Las personas interesadas en ser inscritas en el registro como miembros del consejo consultivo, deberán presentar junto con su solicitud, la documentación que acredite que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 124 de esta Ley y que no se ubican en algunas de las causales de improcedencia previstas en dicho artículo.

La Comisión designará al interventor-gerente de entre la terna de personas certificadas que le señale alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en este artículo. En caso de que al momento de declararse la intervención no hayan asociaciones gremiales de intermediarios del mercado de valores reconocidas por la Comisión para actuar como organismos autorregulatorios, o bien, éstas no cuenten con los mecanismos a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, la Comisión podrá designar al interventor-gerente y, en su caso, a los miembros del consejo consultivo, por acuerdo de su Junta de Gobierno, siempre que las personas designadas cumplan con los requisitos previstos en esta Ley para desempeñar dichos cargos.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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