Ley del Sector Hidrocarburos Artículo 120
Ley del Sector Hidrocarburos
Artículo 120.
Las infracciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:
I.La Secretaríade Energía debe sancionar:
a)No entregar en tiempo y forma la información que se obtenga como resultado de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploracióny Extracción de Hidrocarburos, conforme a la regulación correspondiente, con multa de entre diecisiete mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
b)El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las autorizaciones para las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial que haya expedido, con multa de entre diecisiete mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
c)El inicio de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
d)El inicio de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial por parte de Asignatarios y Contratistas, sin dar el aviso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 65 de esta Ley, con multa de entre treinta y cuatro mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
e)El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las Asignaciones, con multa de entre treinta y cuatro mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
f)La cesión, compra venta, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de una Asignación en contravención de lo establecido en esta Ley, con multa de entre ochocientas sesenta mil a un millón setecientas veinte mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
g)La Exploracióno Extracción de Hidrocarburos sin la Asignacióno Contrato para la Exploracióny Extracción vigente a que hace referencia esta Ley, con multa de entre once millones cuatrocientas sesenta y cuatro mil a diecisiete millones ciento noventa y cinco mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización; más un monto equivalente al valor de los Hidrocarburos que hayan sido extraídos conforme a la estimación que al efecto lleve a cabo la Secretaríade Energía;
h)La realización de actividades de perforación de pozos sin la autorización correspondiente en los términos de la regulación que al efecto emita la misma Secretaría de Energía, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a ochocientos sesenta mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
i)El inicio de la ejecución del plan de Exploración o del plan de desarrollo para la Extracciónsin la aprobación correspondiente, con multa de entre un millón setecientas veinte mil a seis millones ochocientas ochenta mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
j)Incumplir el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seis millones ochocientas ochenta mil de veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
k)La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial de los derechos u obligaciones derivados de un Contrato para la Exploracióny Extracción, sin la aprobación correspondiente, con multa de entre un millón setecientas veinte mil a trece millones setecientas cincuenta mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
l)Llevar a cabo cualquier acto que impida la Exploración, desarrollo y producción de Hidrocarburos, las actividades relacionadas con la ejecución de los trabajos geológicos, geofísicos u otros violando lo establecido en esta Ley y la regulación que emita la Secretaríade Energía, con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
m)Incumplir los requerimientos y los lineamientos que emita la Secretaríade Energía con la finalidad de integrar la plataforma de información electrónica, con una multa de entre seiscientas ochenta y ocho mil a tres millones cuatrocientas cuarenta mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
n)El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 133, fracciones I, II, IV, VIII y IX; 144 y 145 de esta Ley, con multa de tres mil quinientas a diecinueve mil quinientas veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
ñ)El incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 133, último párrafo, y 137, primer párrafo, de esta Ley, con multa de diez mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
o)Realizar actividades de desarrollo y producción de Hidrocarburos sin el sistema de medición aprobado por la Secretaríade Energía, con multa de entre seis millones novecientas mil a trece millones setecientas cincuenta mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
p)Publicar, entregar o allegarse de información propiedad de la Nacióna la que se refiere el artículo 60 de esta Ley, por medios distintos a los contemplados en la misma o sin contar con el consentimiento previo de la Secretaríade Energía con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización, y
q)Las demás violaciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaríade Energía, con multa de entre diecisiete mil doscientas a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
II.Las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía deben sancionar, en el ámbito de sus competencias:
a)La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionados con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización;
b)El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre diecisiete mil doscientas a trescientos cuarenta y cuatro mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización.
La sanción anterior es aplicable a los terceros que operen por cuenta y orden de las personas Asignatarias o Contratistas que incumplan o entorpezcan la obligación de informar o reportar a las autoridades que correspondan, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y
c)Proporcionar información falsa, alterada o simular registros de contabilidad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con multa de entre ocho millones seiscientas mil a diecisiete millones doscientas mil veces el valor diario de la Unidadde Medida y Actualización.
Artículo 120 Ley del Sector Hidrocarburos
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
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