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Ley del Servicio Postal Mexicano Artículo 72 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley del Servicio Postal Mexicano Federal
Artículo 72.

El convenio a que se refiere el párrafo segundo del artículo 69 deberá contener, cuando menos:

I.- La autoridad u órgano que podrá ejercer el servicio contenido en la franquicia;

II.- Los servicios específicos de que podrán hacer uso los beneficiarios de la franquicia, observando lo establecido en el artículo 71;

III.- El tipo de documentación que podrá remitirse mediante el ejercicio de la franquicia y las restricciones especiales, adicionales a las que determina esta Ley;

IV.- La especificación de los documentos que no quedarán integrados al convenio por no considerarse de carácter oficial, ni en apoyo a las encomiendas de interés público;

V.- No serán aceptados documentos que contengan: proselitismo particular y general, propaganda política, felicitaciones, agradecimientos, condolencias, regalos de cualquier tipo, asuntos personales que no conciernan a la labor oficial desarrollada;

VI.- Las reglas específicas de llenado de formatos, número de piezas, destinos, relación de destinatarios con domicilios, empaquetado, muestras de los documentos al ser enviados y presentación de envíos, y

VII.- Las oficinas del Organismo en las que podrán depositarse los envíos, en uso de la franquicia.

Federal de México Artículo 72 Ley del Servicio Postal Mexicano
Artículo 1o ...70 71 72

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