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Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica Artículo 28 Federal de México


Derogado

Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica Federal
Artículo 28.

Corresponde al solicitante del servicio realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deberán satisfacer los requisitos técnicos y de seguridad que fijen las Normas Oficiales Mexicanas.

Cuando se trate de instalaciones eléctricas para servicios en alta tensión, y de suministros en lugares de concentración pública, se requerirá que una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía, certifique, en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones. La Comisión Federal de Electricidad sólo suministrará energía eléctrica previa la comprobación de que las instalaciones a que se refiere este párrafo han sido certificadas en los términos establecidos en este artículo.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Artículo reformado DOF 27-12-1983, 23-12-1992

Federal de México Artículo 28 Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
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