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Ley Federal de Correduría Pública Artículo 16 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley Federal de Correduría Pública Federal
Artículo 16.

Los corredores diariamente, por orden de fecha y bajo numeración progresiva, formarán archivo de las pólizas y actas de los actos en que intervengan y en el mismo orden asentarán el extracto de las pólizas en un libro especial que llevarán al efecto y que se denominará de registro, el cual deberá estar formado por volúmenes de doscientas cincuenta hojas foliadas y que no deberá tener raspaduras, enmendaduras, o abreviaturas.

El libro de registro y el archivo deberán llevarse con estricto apego a lo dispuesto por esta ley y su reglamento.

Además de los libros descritos en los dos párrafos anteriores, los corredores públicos integrarán y trasmitirán los archivos electrónicos de los mismos bajo las características de orden y contenido similares a las versiones que señalan los dos párrafos anteriores y conforme a las disposiciones que se prevean en el reglamento de esta ley y los criterios que al efecto emita la Secretaría.

Federal de México Artículo 16 Ley Federal de Correduría Pública
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