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Ley federal de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas Artículo 28 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley federal de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas Federal
Artículo 28.

Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaración Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de los Familiares u otra persona legitimada por la ley, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la Persona Desaparecida, observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales.

El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de 18 años de edad.

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