Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 73 Federal de México
Versión actualizada
Ley de Instituciones de Seguros y de FianzasLey Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 73.
Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas existan irregularidades de cualquier género en las instituciones de fianzas, el Presidente de dicho Organismo podrá proceder en los términos del artículo anterior; pero si esas irregularidades afectan la estabilidad o solvencia de aquéllos y ponen en peligro los intereses de los fiados, beneficiarios o acreedores, el Presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la Junta de Gobierno declarar la intervención con carácter de gerencia, de la institución de fianzas de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo de la institución de fianzas, con el carácter de interventor-gerente.
La intervención administrativa de que habla el párrafo anterior se llevará a cabo directamente por el interventor-gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá con el principal funcionario o empleado de la institución que se encuentre en las oficinas de ésta.
El interventor-gerente que se designe deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 15 fracción VIII Bis-1 para el nombramiento de director general, sin que sea aplicable lo dispuesto en los incisos f) del numeral 3 de la fracción VIII Bis y d) de la fracción VIII Bis-1, del mismo artículo. Asimismo, le serán aplicables las prohibiciones previstas en la fracción VII y XIV del artículo 60 de esta Ley.
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