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Ley Federal de Instituciones de Fianzas Artículo 78 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Instituciones de Fianzas Federal
Artículo 78.

Las instituciones de fianzas deberán dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Comisión de Seguros y Fianzas, por lo menos, con diez días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas, en el país. Tratándose de oficinas o sucursales en el extranjero se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para proporcionar servicio al público, las mismas instituciones de fianzas sólo podrán establecer, además de sus oficinas principales, sucursales u oficinas de servicio. Estas últimas sujetarán sus operaciones y funcionamiento a las reglas de carácter general que para el efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Federal de México Artículo 78 Ley Federal de Instituciones de Fianzas
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