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Ley Federal de Justicia para Adolescentes Artículo 4 Federal de México


Derogado

Ley Federal de Justicia para Adolescentes Federal
Artículo 4.

Son principios rectores del Sistema, en forma enunciativa, más no limitativa, los siguientes:

I. Interés superior del adolescente: Se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los adolescentes, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances previstos en los instrumentos internacionales, garantizando que toda medida que el Estado tome frente a ellos, cuando realizan conductas tipificadas como delito en las leyes federales, deba interpretarse y aplicarse siempre en el sentido de maximizar los derechos de los adolescentes y de restringir los efectos negativos de su sujeción a un Sistema que en esencia tiene un carácter sancionatorio.

Para determinar el interés superior en una situación concreta se deberá valorar, la opinión del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de éste con sus deberes, las exigencias del bien común y los derechos de la víctima u ofendido;

II. Presunción de Inocencia: Se sustenta en la consideración elemental de que toda persona tiene derecho a ser estimada como no responsable de la conducta que se le atribuye en tanto no se le pruebe lo contrario, según lo establece la Constitución;

III. Transversalidad: Establece que en la interpretación y aplicación de la ley, se tomará en cuenta la totalidad de los derechos que concurren en el adolescente, ya sea por ser indígena, mujer, con capacidades diferentes, trabajador, o cualquiera otra condición que resulte contingente en el momento en el que sucedieron los hechos imputados o aquél en el que se aplica el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en cualquiera de sus fases, de conformidad con lo que establecen la Constitución y las leyes;

IV. Certeza jurídica: Determina que las conductas atribuidas a los adolescentes deben encontrarse previstas en las leyes federales;

V. Mínima intervención: Consiste en la adopción de medidas para tratar a los adolescentes o adultos jóvenes sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendido de que se respetarán plenamente sus derechos humanos y garantías legales. En los casos en que sea inevitable que se sujeten a un procedimiento judicial y se proceda a imponer las medidas que se prevén en esta Ley, se procurará que los adolescentes o adultos jóvenes sean expuestos lo menos posible y sólo de ser necesario, a ambientes hostiles, cuando deban comparecer frente a autoridades o deban estar en los lugares de detención;

VI. Subsidiariedad: Establece que previo al sometimiento del adolescente o adulto joven al Sistema Federal de Justicia para Adolescentes, deberá privilegiarse la aplicación de medidas preventivas o alternativas;

VII. Especialización: Se refiere a que desde el inicio del proceso, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes;

VIII. Inmediatez y celeridad procesal: Garantiza que los procesos en los que están involucrados adolescentes y adultos jóvenes, se realicen sin demora y con la menor duración posible;

IX. Flexibilidad: Consiste en que la autoridad tiene la posibilidad de suspender el proceso en cualquier momento en beneficio del adolescente o adulto joven;

X. Protección integral de los derechos del adolescente y adulto joven: Señala que en todo momento las autoridades del Sistema deberán respetar y garantizar la protección de los derechos del adolescente y adulto joven sujetos al mismo;

XI. Reintegración social y familiar del adolescente o adulto joven: Consiste en que las medidas que se tomen al sancionar a un adolescente o adulto joven deben estar dirigidas a reintegrarlo lo antes posible al núcleo familiar y social en el que se desarrollaba, en consecuencia, la duración de la sanción debe ser determinada por la autoridad competente sin excluir la posibilidad de que el adolescente o adulto joven sea puesto en libertad antes de ese tiempo, cuando se decida como último recurso su internamiento. Asimismo debe promoverse en el adolescente o adulto joven su sentido de responsabilidad e infundirle actitudes y conocimientos que le ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembro de la sociedad;

XII. Justicia restaurativa: Comprende a la víctima u ofendido, al adolescente o adulto joven y a la comunidad con el objetivo de buscar soluciones a las consecuencias del conflicto generado por la conducta prevista como delito, con el fin de promover la reparación del daño, la conciliación entre las partes y el fortalecimiento del sentido colectivo de seguridad;

XIII. Proporcionalidad: Establece que al momento de determinarse las medidas que habrán de imponerse a los adolescentes o adultos jóvenes, deberán aplicarse aquéllas que sean acordes con la reintegración social y familiar de los mismos, lo que se logrará a través del establecimiento de medidas de distinta naturaleza cuya imposición y ejecución debe ser por el tiempo más breve que proceda para alcanzar el fin pretendido;

XIV. Inmediación: Establece que las audiencias en el procedimiento deberán ser presididas por el Juez o Magistrado para Adolescentes, sin que en modo alguno pueda delegarse esta función.

Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, se aplicarán a todos los sujetos de la misma, sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social o de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o por cualquier otro motivo análogo ya sea propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado.

Se respetará en todas las etapas del proceso el derecho de los menores a la intimidad.

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