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Ley Federal de Variedades Vegetales Artículo 33 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley Federal de Variedades Vegetales Federal
Artículo 33.

La Secretaría establecerá un Registro que será público y en el que deberán inscribirse, cuando menos:

I.- La solicitud de expedición del título de obtentor;

II.- La constancia de presentación;

III.- El título de obtentor, haciéndose constar:

a) La variedad vegetal protegida;

b) La especie a la que pertenece;

c) Su denominación, vulgar o común y científica, y cualquier cambio aprobado a esta última;

d) El nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes de la variedad vegetal, así como el nombre, domicilio y personalidad, en su caso, de su representante legal, y

e) La vigencia y demás datos del título de obtentor expedido;

IV.- La renuncia de los derechos que confiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley;

V.- Las transmisiones y gravámenes que, en su caso, se realicen de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de esta ley;

VI.- La expedición de licencias de emergencia a que se refiere esta ley;

VII.- El fin de la vigencia de la constancia de presentación o del título de obtentor, ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva, y

VIII.- La declaratoria en la que se establezca que las variedades vegetales han pasado al dominio público.

Federal de México Artículo 33 Ley Federal de Variedades Vegetales
Artículo 1o ...31 32 33 34 35 ...48

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