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Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas Artículo 3 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas Federal
Artículo 3.

La aplicación de la presente Ley corresponderá al Ejecutivo Federal por conducto de:

I.La Secretaría de Gobernación;

II.La Secretaría de Relaciones Exteriores;

III.La Secretaría de la Defensa Nacional;

IV.La Secretaría de Marina;

V.La Secretaría de Seguridad Pública;

VI.La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

VII.La Secretaría de Economía;

VIII.La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IX.La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

X.La Secretaría de Salud;

XI.La Procuraduría General de la República;

XII.El Servicio de Administración Tributaria, y

XIII.La Autoridad Nacional.

Las autoridades a que se refiere el presente artículo, actuarán en el ámbito de sus respectivas competencias en términos de las disposiciones aplicables, en lo que se refiere al control de las importaciones, exportaciones y demás trámites administrativos respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como en la coordinación interinstitucional derivada de la aplicación de la presente Ley y el ejercicio de las demás facultades que les correspondan.

Las dependencias, instituciones y órganos cuyos titulares sean integrantes del Consejo, serán autoridades competentes para aplicar la presente Ley de acuerdo con sus atribuciones legales y demás disposiciones jurídicas, en el marco del esquema de coordinación de acciones previsto en la Ley de Seguridad Nacional y sus disposiciones reglamentarias.

Federal de México Artículo 3 Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas
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