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Ley General de Archivos Artículo 65 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

LEY General de Archivos Federal
Artículo 65.

El Consejo Nacional es el órgano de coordinación del Sistema Nacional, que estaráintegrado por:

I.El titular del Archivo General, quien lo presidirá;

II.El titular de la Secretaría de Gobernación;

III.El titular de la Secretaría de la Función Pública;

IV.Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;

V.Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

VI.Un representante del Poder Judicial de la Federación;

VII.Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

VIII.Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

IX.El titular de la Auditoría Superior de la Federación;

X.El titular del Banco de México;

XI.El Presidente de cada uno de los consejos locales;

XII.Un representante de los archivos privados, y

XIII.Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.

Los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII de este artículo serán designados en los términos que disponga la normativa de los órganos a que pertenecen.

La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuentecon la representación de al menos quince archivos privados.

El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Nacional, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.

Serán invitados permanentes del Consejo Nacional con voz pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Federal reconoce autonomía, distintos a los referidos en las fracciones VII, VIII y IX del presente artículo, quienes designarán un representante.

Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Nacional, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular. En el caso de los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII las suplencias deberán ser cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su normativa interna.

Los miembros del Consejo Nacional no recibirán remuneración alguna por su participación.

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