Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Artículo 93
Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 93.
Las autoridades deberán promover la participación social y ciudadana, según corresponda, en al menos las materias siguientes:
I.La formulación, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes o programas de Desarrollo Urbano y sus modificaciones, así como en aquellos mecanismos de planeación simplificada, en los términos de esta Ley;
II.La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
III.El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
IV.La ejecución de acciones y obras urbanas para el Mejoramiento y Conservación de zonas populares de los Centros de Población, de las comunidades rurales, y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
V.La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de Población;
VI.La preservación del ambiente en los Centros de Población;
VII.La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los Centros de Población, y
VIII.La participación en los procesos de los Observatorios ciudadanos.
Artículo 93 Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
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