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Ley General de Cambio Climático Artículo 57 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Cambio Climático Federal
Artículo 57.

El Consejo tendrá las funciones siguientes:

I.Asesorar a la Comisión en los asuntos de su competencia;

II.Recomendar a la Comisión realizar estudios y adoptar políticas, acciones y metas tendientes a enfrentar los efectos adversos del cambio climático;

III.Promover la participación social, informada y responsable, a través de las consultas públicas que determine en coordinación con la Comisión;

IV. Dar seguimiento a las políticas, acciones y metas previstas en la presente Ley, evaluaciones de la Estrategia Nacional, el Programa y los programas estatales, las contribuciones determinadas a nivel nacional; así como formular propuestas a la Comisión, a la Coordinación de Evaluación del INECC y a los miembros del Sistema Nacional de Cambio Climático;

V.Integrar grupos de trabajo especializados que coadyuven a las atribuciones de la Comisión y las funciones del Consejo;

VI.Integrar, publicar y presentar a la Comisión, a través de su Presidente, el informe anual de sus actividades, a más tardar en el mes de febrero de cada año, y

VII.Las demás que se establezcan en el Reglamento Interno o las que le otorgue la Comisión.

CAPÍTULO IV
INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN

Federal de México Artículo 57 Ley General de Cambio Climático
Artículo 1o ...55 56 57 58 59 ...116

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