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Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Artículo 81 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable Federal
Artículo 81.

Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, en los términos establecidos en la Ley y el Reglamento, la Secretaría emitirá una constancia de plantación en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha emitido, el interesado quedará facultado a iniciar la plantación; y la Secretaría deberá expedir la constancia correspondiente, sin menoscabo de las responsabilidades en las que pueda incurrir con dicha omisión.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad en materia de ordenamiento ecológico del territorio y de las áreas naturales protegidas, en la que se proponga establecer la plantación. En cuyo caso ésta no deberá iniciarse hasta que se expida la constancia correspondiente, la cual no será procedente cuando sea contraria a lo dispuesto con el ordenamiento ecológico aplicable, decreto de creación del área y del programa de manejo respectivo.

Federal de México Artículo 81 Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
Artículo 1 ...79 80 81 82 83 ...163

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