Ley General de Educación Artículo 114
Ley General de Educación
Artículo 114.
Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de los Estados y Ciudad de México, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:I.Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la normal y demás para la formación docente;
II.Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la Secretaría;
III.Proponer a la Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
IV.Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado por la Secretaría para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
V.Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
VI.Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
VII.Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica;
VIII.Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;
IX.Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares;un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad de México, deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;
X.Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de administración escolar;
XI.Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en su entidad federativa que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
XII.Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les proporcione;
XIII.Supervisar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos de sus entidades;
XIV.Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos;
XV.Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que prestan en términos de esta Ley;
XVI.Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación que hayan sido implementados en la entidad federativa correspondiente, y
XVII.Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 114 Ley General de Educación
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.
porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
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