Ley General de Educación Superior Artículo 53
Ley General de Educación Superior
Artículo 53.
El Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior tendrá las siguientes funciones:I.Fomentar la deliberación y la construcción de consensos entre sus integrantes para la formulación e implementación de estrategias y acciones para el desarrollo de la educación superior con base en lo previsto en esta Ley;
II.Promover la interrelación entre el tipo de educación superior, el de media superior y el de básica, para formular estrategias comunes que ofrezcan una formación integral al educando y cuente con una preparación académica que le permita continuidad en su trayecto escolar y un egreso oportuno en educación superior;
III.Proponer acciones necesarias para articular los subsistemas de educación superior y dar seguimiento a las acciones que se acuerden en su seno;
IV.Opinar, formular propuestas y recomendaciones sobre el diseño y contenido de los programas nacional y estatales en el ámbito de la educación superior;
V.Promover el intercambio de experiencias para la toma de decisiones en el ámbito de la educación superior;
VI.Expedir los lineamientos para la creación y el funcionamiento del espacio común de educación superior, que tendrá como propósito facilitar la libre movilidad de estudiantes y personal académico, redes y alianzas entre las instituciones de educación superior nacionales y extranjeras que contribuyan al desarrollo de sus funciones académicas, con pleno respeto al federalismo, a la diversidad y a la autonomía universitaria;
VII.Formular propuestas en materia de investigación humanística, científica y tecnológica que realicen las instituciones de educación superior;
VIII.Identificar los retos y formular propuestas para la generación de las condiciones educativas y del entorno urbano necesarias que coadyuven al cumplimiento de los criterios, fines y políticas de la educación superior, así como al desarrollo institucional, y
IX.Las demás previstas en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables.
El Consejo al que se refiere este artículo, en el ejercicio de sus funciones, previamente recibirá las propuestas que, en su caso, presenten sus integrantes, así como de las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior o instancias equivalentes.
Corresponderá a las autoridades educativas federal, de las entidades federativas y de los municipios instrumentar las medidas y acciones estratégicas que se acuerden en el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, en el ámbito de sus competencias, con pleno respeto al federalismo, a la autonomía que la ley otorga a las universidades e instituciones, así como a la diversidad y características de los subsistemas.
Artículo 53 Ley General de Educación Superior
Mejores juristas





Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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