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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito Artículo 78


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Artículo 78.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, y previa audiencia de la sociedad interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada a una organización auxiliar del crédito, en los siguientes casos:

I.Si la sociedad respectiva no presenta el testimonio de la escritura constitutiva para su aprobación dentro del término de cuatro meses de otorgada la autorización o si no inicia sus operaciones dentro del plazo de tres meses a partir de la aprobación de la escritura;

II.Si no mantiene el capital mínimo pagado previsto en esta Ley, o bien, si su capital contable llegare a ser menor que su capital mínimo requerido;

III.Si se infringe lo establecido por la fracción III, inciso 1.- del artículo 8o. de esta Ley;

IV.Si la organización auxiliar del crédito hiciera gestiones por conducto de una cancillería extranjera;

V.Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones de carácter general que de ella emanen o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera o si abandona o suspende sus actividades;

VI.Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la organización auxiliar del crédito excede los límites de su pasivo determinados por esta Ley, ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por esta Ley o no mantiene las proporciones del activo, pasivo o capital establecidas en la misma; o bien, si a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada por la falta de diversificación de sus operaciones o con su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

VII.Cuando por causas imputables a la organización auxiliar del crédito no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

VIII.Si la organización auxiliar del crédito realiza cualquiera de las actividades u operaciones previstas en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen sin contar con autorización o aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los casos en que la ley así lo exija;

IX.Si se disuelve, liquida o quiebra, salvo que en el procedimiento de quiebra se determine la rehabilitación y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores opine favorablemente a que continúe con la autorización;

X.Si incumplen en forma reiterada con las obligaciones informativas y de registro previstas por los artículos 22 Bis 3 y 22 Bis 6 de esta Ley, a pesar de los requerimientos que al efecto les sean emitidos por las Dependencias competentes en la materia.

La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Secretaría de Economía, en sus respectivos ámbitos de competencia en términos de esta Ley, harán del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando en su opinión se actualice la causal indicada en el párrafo anterior, acompañando los elementos documentales que la sustente;

XI.En el caso previsto por el artículo 63 de esta Ley, y

XII.Si no exhibe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la constancia de las visitas realizadas a las bodegas habilitadas en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de esta Ley.

La Secretaría otorgará el derecho de audiencia a la sociedad interesada, a fin de que dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. La Secretaría, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.

Concluido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, y en su caso el de su ampliación, la Secretaría contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.

Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la Secretaría notificará al presunto infractor la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Secretaría podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Secretaría contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación a que se refiere el presente artículo.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, deberán emitir la opinión requerida en términos del primer párrafo de este artículo, con al menos treinta días hábiles de anticipación a que fenezca el plazo previsto para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento de revocación. En caso de que cualquiera de las opiniones sea emitida con posterioridad al plazo señalado, la Secretaría podrá resolver lo que corresponda con las constancias que obren en el expediente, sin necesidad de considerar las opiniones.

La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La revocación incapacitará a la sociedad para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de accionistas.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores promoverá ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada en el Diario Oficial de la Federación la revocación no hubiere sido designado. Cuando la Comisión o el liquidador encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la sociedad, lo hará del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del mandamiento judicial.

Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la inscripción de la cancelación en el Registro Público de Comercio ante la propia autoridad judicial.



Artículo 78 Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
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Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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