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Ley General de Salud Artículo 474


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Ley General de Salud
Artículo 474.

Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.

Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:

I.En los casos de delincuencia organizada.

II.La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.

III.El narcótico no esté contemplado en la tabla.

IV.Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:

a)Prevenga en el conocimiento del asunto, o

b)Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.

La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.

Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federaciónsolicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.

En la instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley Generaldel Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.

El Ministerio Público de la Federaciónpodrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.

El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federacióndel inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.

En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.

Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.

Cuando el Ministerio Público de la Federaciónconozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.

Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federacióno al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.

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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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