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Ley General de Salud Artículo 479 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Salud Federal
Artículo 479.

Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato
Narcótico
Dosis máxima de consumo personal e inmediato
Opio
2 gr.
Diacetilmorfina o Heroína
50 mg.
Cannabis Sativa, Indica o Mariguana
5 gr.
Cocaína
500 mg.
Lisergida (LSD)
0.015 mg.
MDA,
Metilendioxianfetamina
Polvo, granulado o cristal
Tabletas o cápsulas

40 mg.
Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina
40 mg.
Una unidad con peso no mayor a 200 mg.
Metanfetamina
40 mg.
Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

Federal de México Artículo 479 Ley General de Salud
Artículo 1o ...477 478 479 480 481 482

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