Ley General de Víctimas Artículo 129 México
Ley General de Víctimas
Artículo 129.
Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.TÍTULO OCTAVO
DE LOS RECURSOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN
México Artículo 129 Ley General de Víctimas
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