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Ley General de Vida Silvestre Artículo 72 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General de Vida Silvestre Federal
Artículo 72.

La Secretaría podrá dictar y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas de control que se adopten dentro de unidades de manejo de vida silvestre para lo cual los interesados deberán proporcionar la información correspondiente, conforme a lo que establezca el reglamento respectivo.

Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las poblaciones, especies y sus hábitats.

Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de investigación y educación ambiental.

CAPÍTULO VII
MOVILIDAD Y DISPERSIÓN DE POBLACIONES DE ESPECIES SILVESTRES NATIVAS

Federal de México Artículo 72 Ley General de Vida Silvestre
Artículo 1o ...70 71 72 73 74 ...130

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