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Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Artículo 11 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal
Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;


c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y

d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político–electorales.

2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:

a) En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala; y

b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el Secretario resolverá sobre el sobreseimiento.

Federal de México Artículo 11 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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