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Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Artículo 3 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Federal
Artículo 3.

Se consideran de utilidad pública:

I.Las medidas necesarias para evitar el deterioro o la destrucción que los elementos naturales puedan sufrir, en perjuicio de la colectividad, por la liberación al ambiente de residuos;

II. La ejecución de obras destinadas a la prevención, conservación, protección del medio ambiente y remediación de sitios contaminados, cuando éstas sean imprescindibles para reducir riesgos a la salud;

III.Las medidas de emergencia que las autoridades apliquen en caso fortuito o fuerza mayor, tratándose de contaminación por residuos peligrosos, y

IV.Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivados del manejo de residuos.

Las medidas, obras y acciones a que se refiere este artículo se deberán sujetar a los procedimientos que establezcan las leyes en la materia y al Reglamento de esta Ley.

Federal de México Artículo 3 Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos
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