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Ley Nacional de Extinción de Dominio Artículo 145 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley Nacional de Extinción de Dominio Federal
Artículo 145.

En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, se adminiculará con la prueba pericial cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente. En tal caso, se seguirán también las reglas de la prueba pericial.

La parte que ofrezca los medios de prueba a que se refiere esta sección, deberá ministrar al Juez los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos, figuras, imágenes o cualesquiera otras presentaciones que deba ser conocida por la autoridad, durante el desarrollo de la audiencia principal.

Federal de México Artículo 145 Ley Nacional de Extinción de Dominio
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