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Ley Nacional de Extinción de Dominio Artículo 83 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Ley Nacional de Extinción de Dominio Federal
Artículo 83.

El emplazamiento a juicio se hará de conformidad con las reglas siguientes:

I.El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser emplazada vive, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado por el actor para el emplazamiento;

II.Si está presente la Parte Demandada o su representante legal, el actuario le hará saber de la demanda incoada en su contra, le entregará física o electrónicamente las copias de traslado correspondientes, le indicará el plazo con el que cuenta para formular la contestación a la demanda y le notificará la resolución que ordene el emplazamiento, dejándole un instructivo de notificación que contenga los pormenores previstos en esta Ley;

III.En el caso de que la Parte Demandada o su representante o las personas afectadas se nieguen a atender el emplazamiento o a recibir el instructivo o las copias de traslado, el actuario le prevendrá por una vez que las copias de traslado quedarán a su disposición en el juzgado y el instructivo será fijado en el tablero notificador del juzgado; si prevenido que fuere, no recibiere el instructivo y las copias de traslado, se procederá a fijarlo en el mencionado tablero y surtirá sus efectos el emplazamiento como si hubieran sido recibidos el instructivo y las copias por la persona emplazada, y

IV.Si no está presente la Parte Demandada o la Persona Afectada o su representante legal, se le dejará citatorio para que espere al actuario a una hora hábil determinada, la cual deberá estar comprendida entre las seis y las setenta y dos horas siguientes. El citatorio se dejará con los parientes o domésticos del interesado o con cualquiera otra persona que viva o trabaje en el domicilio señalado. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante legal, el emplazamiento se hará con cualquier persona que se encuentre en el domicilio señalado y, si estuviere éste cerrado o la persona que se encuentre se negare a recibir las copias de traslado, el actuario procederá a hacer el emplazamiento fijando el instructivo respectivo en los tableros notificadores del juzgado y las copias de traslado a su disposición en el juzgado, surtiendo efectos conforme con la fracción III de este mismo artículo. No obstante ello, cuando el actor haya proporcionado otro domicilio de la Parte Demandada o de la Persona Afectada, el lugar en el que éste trabaje o tenga el principal asiento de sus negocios, el actuario deberá trasladarse a dicho lugar, sin necesidad de que el juzgador dicte determinación para ello, a efecto de proceder a emplazarlo y si no lo encontrase procederá a emplazarlo a través de la fijación del instructivo en los tableros notificadores del juzgado y dejará a su disposición en el juzgado las copias de traslado.

Cuando la persona que se pretende emplazar o el representante de ésta ocurre, con identificación idónea consistente en instrumento público, ante el actuario antes de que se proceda a hacer el emplazamiento, éste se hará en el juzgado u oficina de actuarios, de conformidad con lo previsto en la fracción II de este artículo, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos.

En todos los casos, se levantará acta pormenorizada, autorizada con la firma del actuario, en la que se asienten con claridad los medios empleados para la identificación del domicilio en el que se actúa, la certeza de que el mismo corresponde a la Parte Demandada o Persona Afectada y todos los pormenores de la diligencia de emplazamiento. Además, se recabará la firma de la persona con la que se haya entendido el emplazamiento y, en su caso, la de aquella que haya recibido el citatorio al que se refiere la fracción IV de este artículo, así como de las demás personas que hayan intervenido en uno y otro, o, en su defecto, asentar las razones que se tuvieron para no recabarse determinada firma.

Para el caso de que la demanda presentada por el Ministerio Público sea contra aquellos que estuvieren recluidos o sujetos a internamiento en algún centro penitenciario, de readaptación, reinserción o cualquier otro análogo, sin perjuicio de su denominación, por encontrarse sujetos a proceso penal o a ejecución de pena, bastará que por escrito autorice a persona o personas determinadas para efectuar la consulta de las actuaciones correspondientes, facilitando en todo momento el acceso a las mismas, para salvaguardar su derecho fundamental de defensa en el juicio de extinción de dominio.

Federal de México Artículo 83 Ley Nacional de Extinción de Dominio
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