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Ley Orgánica de la Financiera Rural Artículo 17 Federal de México


Derogado

Ley Orgánica de la Financiera Rural Federal
Artículo 17.

En la realización de las operaciones de servicios previstas en las fracciones XI, XII, XIII y XV del artículo 7o. de esta Ley, la Financiera seguirá sanas prácticas que propicien la seguridad de estas operaciones y procuren la adecuada atención de los Productores, y deberá observar, además de lo dispuesto en esta misma Ley, lo establecido en los artículos 79 a 85, 85 bis y 85 bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Federal de México Artículo 17 Ley Orgánica de la Financiera Rural
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