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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículo 112 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Federal
Artículo 112.

El procedimiento de responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y ejecución de la sanción se instaurará conforme a los principios y reglas previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley para faltas graves y no graves según corresponda. En lo no previsto en esa ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los acuerdos generales que correspondan.

El procedimiento disciplinario se regirá por las bases siguientes:

I.Todas las investigaciones y procedimientos se seguirán con respeto a la presunción de inocencia y garantizarán el derecho de audiencia a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales;

II.Las investigaciones podrán iniciar como consecuencia de:

a)Quejas presentadas por particulares o por autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial de la Federación.

En estos casos, corresponde a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja, a partir de la propuesta que formule el órgano que los acuerdos generales definan para tal efecto;

b)Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión interna, incluidas en este concepto enunciativamente las visitas ordinarias y extraordinarias, el seguimiento a la evolución en la situación patrimonial y las visitas de inspección y auditorías en sentido estricto.

En el caso específico de las visitas extraordinarias, los acuerdos generales deberán circunscribir su procedencia a casos donde existan indicios sobre posibles casos graves en el ámbito disciplinario;

III.Corresponderá a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas fungir como autoridad investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de evolución en la situación patrimonial, en los cuales directamente se puede presentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;

IV.Por regla general, corresponderá a las Contralorías del Poder Judicial de la Federación fungir como autoridades substanciadoras en los procedimientos disciplinarios. No obstante, tratándose de servidoras y servidores públicos que realicen funciones jurisdiccionales en órganos distintos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, será la Secretaría Ejecutiva de Disciplina;

V.Serán autoridades resolutoras en los procedimientos disciplinarios las que se describen en el siguiente artículo;

VI.Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas:

a)Deberán solicitarse a la autoridad resolutora, según lo dispuesto en el siguiente artículo;

b)Serán medidas cautelares las previstas en el artículo 86, fracciones IX y X;

c)Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de las previstas en el artículo 123 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como la de salvaguardar la integridad de las personas potencialmente afectadas por conductas graves, particularmente en casos de violencia sexual;

d)Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad buscada, y

e)Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo, podrá adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará vista a la o a las personas directamente afectadas para que, dentro de un plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, en contra de la cual no procederá recurso alguno;

VII.La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad dentro del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de esta Ley;

VIII.Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en el artículo 114 de la presente Ley.

Podrán intervenir en el procedimiento de responsabilidad administrativa las autoridades que se faculten en los acuerdos generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes desarrolladas.



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