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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículo 123 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Federal
Artículo 123.

En contra de las resoluciones dictadas por la o el ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de reclamación siempre que en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles la providencia correspondiente sea revocable. Para la sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinteveces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

TÍTULO NOVENO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL

Federal de México Artículo 123 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 1 ...121 122 123 124 125 ...233

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