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Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas Artículo 24


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas
Artículo 24.

Las agresiones se configurarán cuando por acción u omisión o en aquiescencia se dañe la integridad física, psicológica, moral o económica de:

I.Persona Defensora de Derechos Humanos o Periodista;

II.Cónyuge, concubina, concubino, ascendientes, descendientes, dependientes de las Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodista;

III.Personas que participan en las mismas actividades desde el mismo grupo, organización, o movimiento social;

IV.Los bienes de la persona, el grupo, organización, o movimiento social, y

V.Las demás personas que se determine en la evaluación de riesgo.

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