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Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia Artículo 53 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia Federal
Artículo 53.

Para la imposición de las sanciones, la Comisión, el Banco de México, la Profecoy la Condusef, estarán a lo siguiente:

I. Se otorgará derecho de audiencia al presunto infractor quien, dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y aportar las pruebas que juzgue convenientes. La Comisión, el Banco de México, la Profeco y la Condusef, según corresponda, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.

II.En el supuesto de que el presunto infractor no haga uso del derecho de audiencia, dentro del plazo concedido, o bien, que habiéndolo ejercido no logre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se impondrá la sanción correspondiente.

III.En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes personales y la condición económica del infractor.

Concluido el plazo a que se refiere la fracción I del presente artículo y, en su caso el de su ampliación, la Comisión, el Banco de México, la Profeco y la Condusef, según corresponda, contarán con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.

Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas, la autoridad correspondiente de las señaladas en el párrafo anterior, notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La autoridad correspondiente podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la autoridad contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

Por antecedentes personales, se entenderá:

a)La calidad del infractor primario. Asimismo, se considerará como atenuante, cuando el presunto infractor acredite ante la autoridad de que se trate haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las autoridades, a efecto de deslindar responsabilidades. La autoridad que corresponda también podrá considerar como atenuante o excluyente de la imposición de sanciones, la existencia de casos fortuitos o de fuerza mayor.

b) La reincidencia, así como la comisión de una infracción en forma continuada por más de seis meses. Se considerará reincidente, al que habiendo incurrido en una infracción y haya sido sancionado, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. Cualquiera de estas circunstancias se tomará como agravante y la sanción podrá ser hasta por el equivalente al doble de la prevista.

Para determinar la condición económica se atenderá:

a) En el caso de Sociedades o Usuarios, el capital contable que tengan al momento de imponerse la sanción, y

b) En el supuesto de funcionarios o empleados de las Sociedades o de los Usuarios, las percepciones que por cualquier concepto hayan recibido por la prestación de sus servicios a éstas en el año anterior al momento de cometerse la infracción.

Para efecto de lo previsto en los incisos a) y b) anteriores, las Sociedades o los Usuarios que correspondan, estarán obligados a dar esa información a la Comisión, al Banco de México, a la Profecoo a la Condusef, según corresponda, cuando éstas así lo requieran.

Para calcular el importe de las multas a que se refiere la presente ley, se tendrá como base el salario mínimo general correspondiente al Distrito Federal, vigente en el día en que se haya cometido la infracción o, en su caso, cuando cese la misma.

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