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Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en Materia Nuclear Artículo 3o Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en Materia Nuclear Federal
Artículo 3o.

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Combustible nuclear: el material constituido por uranio natural, enriquecido, o uranio empobrecido hasta el grado que fije la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, o el material fisionable especial, que se emplea en cualquier reactor nuclear;

II.- Instalación nuclear: aquélla en la que se fabrica, procesa, utiliza, reprocesa o almacena combustible o material nuclear;

III.- Instalación radiactiva: aquélla en la que se produce, fabrica, almacena o hace uso de material radiactivo o equipo que lo contenga; o se tratan, condicionan o almacenan desechos radiactivos;

IV.- Material nuclear: cualquier material básico o material fisionable especial;

V.- Material básico:

a) El uranio natural;

b) El uranio en que la proporción de isótopos 235 es inferior a la normal;

c) El torio;

d) Cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación, compuesto químico, o concentrado;

e) Cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que determine la Secretaría de Energía y;


f) Los demás materiales que la Secretaría mencionada determine en su oportunidad.

Se entenderá que la expresión "material básico" no se refiere ni a los minerales ni a sus residuos o ganga.

VI.- Material fisionable especial:

a) El plutonio 239 y 241;

b) El uranio 233;

c) El uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233;

d) Cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados, y

Los demás materiales fisionables que determine la Secretaría de Energía;


VII.- Material radiactivo: cualquier material que contiene uno o varios núclidos que emiten espontáneamente partículas o radiación electromagnética, o que se fisionan espontáneamente;

VIII.- Fuente de radiación: cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable;

IX.- Mineral radioactivo: el que contenga uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la Secretaría de Energía.


Asimismo, será considerado mineral radiactivo el que contenga menos de 300 partes, cuando así lo determine la Secretaría mencionada; y

X.- Uso no energético de material radiactivo: la utilización de material radiactivo y equipo que lo contenga, y generadores de radiación ionizante, con propósitos industriales, médicos, agrícolas o de investigación.

Las determinaciones a que hace mención este Artículo, se recogerán en declaratorias que expedirá la referida Secretaría, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

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