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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 181 Estado de Chiapas


Código de Elecciones Participación Ciudadana
Artículo 181.

1. Para los efectos de este capítulo se entenderá́ por listas nominales de electores lo establecido en la normatividad aplicable a nivel nacional.

2. Durante el año de la elección, el Instituto de Elecciones realizará las acciones tendientes a obtener de las autoridades nacionales electorales las Listas Nominales de Electores, a fin de entregarlas a los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General.

3. Los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General podrán presentar las observaciones que consideren pertinentes al Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores bajo el siguiente procedimiento:

I. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral entregará a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, en medios magnéticos las listas nominales de electores a más tardar el 14 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral;

II. Los Partidos Políticos podrán formular observaciones al padrón electoral y a las listas nominales y entregarlas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive. Dichas observaciones deberán hacerse llegar al Dirección Ejecutiva de Organización Electoral;

III. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral deberá́ remitir a las autoridades nacionales electorales las observaciones realizadas por los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, el 15 de abril del año de la elección y respecto de las observaciones al padrón electoral presentadas por los Partidos Políticos en los 15 días siguientes con sus observaciones de justificación o improcedencia, y

IV. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral deberá́ presentar al Consejo General un informe sobre las observaciones presentadas por los Partidos Políticos al padrón electoral y las listas nominales de electores, así como de la repercusión que, en su caso, tuvieran sobre las listas nominales de electores con fotografía definitivas.

4. El Instituto de Elecciones, en su caso, aplicará la normatividad electoral a efecto de recibir en tiempo y forma el Registro Federal de Electores y las listas nominales para la jornada electoral.

5. En su caso, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral deberá entregar la lista nominal de electores con fotografía a los consejos distritales y municipales del instituto de elecciones y a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General a más tardar 30 días antes de la jornada electoral.

6. Las listas nominales de electores que se entreguen a los Partidos Políticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y listado nominal. Cuando un Partido Político no desee conservarlas, deberá́ reintegrarlas al Instituto de Elecciones.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?



Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes



Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.



Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?



Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?



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