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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 181 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 181.

1. Para los efectos de este capítulo se entenderá́ por listas nominales de electores lo establecido en la normatividad aplicable a nivel nacional.

2. Durante el año de la elección, el Instituto de Elecciones realizará las acciones tendientes a obtener de las autoridades nacionales electorales las Listas Nominales de Electores, a fin de entregarlas a los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General.

3. Los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General podrán presentar las observaciones que consideren pertinentes al Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores bajo el siguiente procedimiento:

I. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral entregará a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, en medios magnéticos las listas nominales de electores a más tardar el 14 de marzo del año en que se celebre el proceso electoral;

II. Los Partidos Políticos podrán formular observaciones al padrón electoral y a las listas nominales y entregarlas, señalando hechos y casos concretos e individualizados, hasta el 14 de abril inclusive. Dichas observaciones deberán hacerse llegar al Dirección Ejecutiva de Organización Electoral;

III. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral deberá́ remitir a las autoridades nacionales electorales las observaciones realizadas por los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, el 15 de abril del año de la elección y respecto de las observaciones al padrón electoral presentadas por los Partidos Políticos en los 15 días siguientes con sus observaciones de justificación o improcedencia, y

IV. La Dirección Ejecutiva de Organización Electoral deberá́ presentar al Consejo General un informe sobre las observaciones presentadas por los Partidos Políticos al padrón electoral y las listas nominales de electores, así como de la repercusión que, en su caso, tuvieran sobre las listas nominales de electores con fotografía definitivas.

4. El Instituto de Elecciones, en su caso, aplicará la normatividad electoral a efecto de recibir en tiempo y forma el Registro Federal de Electores y las listas nominales para la jornada electoral.

5. En su caso, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral deberá entregar la lista nominal de electores con fotografía a los consejos distritales y municipales del instituto de elecciones y a los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General a más tardar 30 días antes de la jornada electoral.

6. Las listas nominales de electores que se entreguen a los Partidos Políticos serán para su uso exclusivo y no podrán destinarse a finalidad u objeto distinto al de la revisión del padrón electoral y listado nominal. Cuando un Partido Político no desee conservarlas, deberá́ reintegrarlas al Instituto de Elecciones.



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