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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 285 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código de Elecciones Participación Ciudadana
Artículo 285.

1. El Reglamento que al efecto expida el Consejo General del Instituto para regular los procedimientos administrativos sancionadores, deberá considerar cuando menos los aspectos siguientes:

I. La recepción de la queja en la Oficialía de Partes de las oficinas centrales o en los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en el primer supuesto con la obligación de remitirla inmediatamente a la Dirección Ejecutiva Jurídica y de lo Contencioso, para que ésta a su vez informe de la misma a la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias; y en el segundo caso, con la obligación de remitirla dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción;

II. Las atribuciones de cada uno de los órganos del Instituto de Elecciones tienen en la tramitación de la queja, o bien, en el inicio del procedimiento de oficio;

III. En el caso del procedimiento sancionador, el emplazamiento a los probables responsables para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a que la notificación haya surtidos sus efectos, contesten por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes. En el caso del procedimiento especial sancionador, el párrafo a que hace referencia el párrafo anterior será de tres días.

IV. Las causales de desechamiento y sobreseimiento;

V. Que para la integración de los expedientes, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten los órganos y áreas del propio Instituto, y otras autoridades;

VI. Las reglas para la consulta de los expedientes y la expedición de copias certificadas;

VII. La procedencia de la acumulación y escisión de los procedimientos;

VIII. Las formalidades y plazos para las diligencias de notificación,

IX. El establecimiento de medios de apremio y medidas cautelares, así como su tramitación para el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del procedimiento;

X. El ofrecimiento de pruebas y su aportación en el primer escrito de queja o de contestación al emplazamiento, las pruebas que serán admitidas, la aportación de pruebas supervenientes, el costo de la pericial contable a cargo a la parte aportante, así como la audiencia para el desahogo de pruebas y su valoración;

XI. La vista a las partes, para que una vez concluido el desahogo de las pruebas, presenten los alegatos que estimen pertinentes;

XII. Los plazos máximos para la sustanciación de las quejas:

a) En los procedimientos ordinarios sancionadores la sustanciación no podrá exceder de cuarenta días hábiles contados a partir del siguiente al acuerdo de inicio, plazo que podrá ser ampliado por un período igual previo acuerdo fundado y motivado de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias, y

b) En los procedimientos especiales sancionadores Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios necesarios para admitir el procedimiento, la Dirección Ejecutiva dictará las medidas pertinentes para llevar a cabo la investigación preliminar, debiendo justificar su necesidad y oportunidad. En este caso, el plazo para la admisión se computará a partir de que la autoridad cuente con los elementos necesarios para decidir sobre la admisión.

XIII. Los elementos que deberán considerarse para la individualización de las sanciones conforme a lo siguiente:

a) La magnitud del daño al bien jurídico o el peligro en que éste fue colocado, que determinan la gravedad de la infracción;

b) El grado de responsabilidad del imputado;

c) Los medios empleados;

d) Las circunstancias objetivas de modo, tiempo, lugar, y ocasión del hecho realizado;

e) La forma y grado de intervención del responsable en la comisión de la falta;

f) Las condiciones económicas del responsable;

g) La reincidencia o sistematicidad en la comisión de la falta;

h) La finalidad de la sanción, e

i) Las demás circunstancias especiales del responsable, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo que haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

XIV. El plazo que tendrá la Comisión de Quejas y Denuncias para presentar al Consejo General el proyecto de resolución en los procedimientos ordinarios, el cual no podrá ser mayor a cinco días contados a partir del cierre de instrucción, plazo que podrá ser ampliado por un período igual previo acuerdo fundado y motivado de la mencionada Comisión.

XV. Son órganos competentes del Instituto de Elecciones para la sustanciación y resolución de los procedimientos ordinarios sancionadores electorales:

I. El Consejo General;

II. La Comisión Permanente de Quejas y Denuncias;

III. La Dirección General Jurídica y de lo Contencioso.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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