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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 179 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 179.

1. Cuando la autoridad electoral o jurisdiccional correspondiente declare un empate o la nulidad de una elección o la nulidad de un proceso de participación ciudadana, la convocatoria para el proceso extraordinario deberá emitirse por el Congreso del Estado.

2. En el caso de vacantes de Diputados al Congreso, electos por el principio de mayoría relativa, el Congreso deberá comunicarlo al Consejo General para que éste, a su vez, proceda a convocar a elecciones extraordinarias, de conformidad con el párrafo anterior.

3. En caso de que la elección de Gobernador no se hubiese realizado, se hubiese anulado, se haya agotado el plazo para que la persona titular del poder ejecutivo entre en funciones, o simplemente de la falta absoluta el Congreso nombrará al Gobernador interno en términos de lo previsto por la Constitución local.

4. Para el supuesto en que la elección de cualquiera de los Ayuntamientos no se hubiese realizado, o se hubiese anulado, y se haya agotado el plazo para que sus integrantes entren en funciones, el Congreso nombrará a un consejo municipal.



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