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Código de Familia Artículo 161 Estado de Yucatán


Código de Familia Yucatán
Artículo 161. Medidas provisionales en caso de nulidad de matrimonio

Si la demanda de nulidad del matrimonio fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, o por el Ministerio Público o el tutor, se dictarán desde luego las medidas provisionales correspondientes para asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos o hijas, así como lo relativo al cuidado y custodia de los mismos, salvaguardando sus derechos de convivencia y comunicación con sus progenitores, lo que debe resolver el juez atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en su caso.

Cuando la nulidad se solicite por ambos cónyuges alegando buena fe, las cuestiones sobre cuidado y custodia de los hijos o hijas, alimentos y, en su caso, la liquidación de la sociedad conyugal, se deben decidir durante el juicio, por acuerdo de los cónyuges, lo que debe formar parte de la sentencia; a falta de acuerdo, el juez es quien decide sobre dichas cuestiones.



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