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Código de Familia Artículo 161 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 161. Medidas provisionales en caso de nulidad de matrimonio

Si la demanda de nulidad del matrimonio fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, o por el Ministerio Público o el tutor, se dictarán desde luego las medidas provisionales correspondientes para asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos o hijas, así como lo relativo al cuidado y custodia de los mismos, salvaguardando sus derechos de convivencia y comunicación con sus progenitores, lo que debe resolver el juez atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en su caso.

Cuando la nulidad se solicite por ambos cónyuges alegando buena fe, las cuestiones sobre cuidado y custodia de los hijos o hijas, alimentos y, en su caso, la liquidación de la sociedad conyugal, se deben decidir durante el juicio, por acuerdo de los cónyuges, lo que debe formar parte de la sentencia; a falta de acuerdo, el juez es quien decide sobre dichas cuestiones.



Estado de Yucatán Artículo 161 Código de Familia
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