Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 109 Estado de Morelos
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Morelos
Artículo 109.
Compete a los Consejos Distritales Electorales:
I. Vigilar la observancia de éste Código y demás disposiciones relativas.
II. Preparar y desarrollar el proceso electoral, en el ámbito de su competencia;
III. Registrar a los candidatos a Diputados de mayoría relativa;
IV. Informar, al menos dos veces al mes, al Instituto Morelense, de todos los asuntos de su competencia y el resultado del proceso electoral;
V. Acatar los acuerdos que dicte el Consejo Estatal;
VI. Registrar los nombramientos ante el consejo de los representantes de los partidos políticos, de los candidatos independientes y de coalición, en los formatos aprobados por el Consejo Estatal;
VII. Supervisar las actividades del personal administrativo eventual, para el cumplimiento de sus funciones;
VIII. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan a su consideración los candidatos, los partidos políticos y coaliciones, en el ámbito de su competencia;
IX. Realizar el cómputo de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y entregar las constancias de mayoría relativa a los candidatos triunfadores;
X. Realizar el cómputo de la elección de Gobernador en el Distrito y remitir los resultados con los expedientes respectivos al Consejo Estatal;
XI. Remitir de inmediato al Tribunal Electoral, los recursos de inconformidad que interpongan los partidos políticos, candidatos independientes y coaliciones; informando al Consejo Estatal;
XII. Realizar los recuentos parciales o totales de votos en los casos previstos por la normativa aplicable, y
XIII. Las demás que este ordenamiento les confiere o le asigne el Consejo Estatal.
Estado de Morelos Artículo 109 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
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