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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 110 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Morelos
Artículo 110.

Compete a los Consejos Municipales Electorales:

I. Las disposiciones establecidas en la fracciones I y II del artículo anterior;

II. Registrar los candidatos a integrantes del ayuntamiento respectivo;

III. Difundir la ubicación de las mesas directivas de casilla, junto con la integración de las mismas;

IV. Informar, al menos dos veces al mes, al Instituto Morelense, de todos los asuntos de su competencia y el resultado del proceso electoral;

V. Acatar los acuerdos que dicte el Consejo Estatal;

VI. Supervisar al personal administrativo eventual que coadyuve en las tareas del proceso electoral;

VII. Registrar los nombramientos ante el consejo de los representantes de los partidos políticos, de los candidatos independientes y de coalición en los formatos aprobados por el Consejo Estatal;

VIII. Entregar, en su caso, dentro de los plazos que establezca el Código, a los presidentes de las mesas directivas de casillas la documentación, formas aprobadas y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

IX. Realizar el cómputo de la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y entregar las constancias respectivas, remitiendo al Consejo Estatal, los cómputos con los expedientes respectivos para la asignación de regidores y la entrega de constancias respectivas;

X. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan a su consideración los candidatos, los partidos políticos y coaliciones relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;

XI. Remitir de inmediato al Tribunal Electoral, los recursos que interpongan los partidos políticos, candidatos independientes y coaliciones que sean de su competencia; informando al Consejo Estatal;

XII. Asumir las atribuciones de los consejos distritales, en aquellos municipios cuya cabecera sea además cabecera de distrito, en tanto éste no se instale;

XIII. Realizar los recuentos parciales o totales de votos en los casos previstos por la normativa de la materia, y

XIV. Las demás que este ordenamiento les confiere o le asigne el Consejo Estatal.



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