Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 330 Estado de Morelos
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Morelos
Artículo 330.
En los casos de omisión de requisitos en la interposición de cualquiera de los recursos, se procederá de la manera siguiente:
I. Cuando se omita alguno de los señalados en los incisos a), d) y e) de la fracción I, o en los incisos a), b) y c) de la fracción II, del artículo anterior, el Secretario del organismo electoral competente o del Tribunal Electoral, según sea el caso, dará cuenta al órgano colegiado correspondiente, a fin de que requiera por estrados al promovente para que los cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que se fije en los estrados dicho requerimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso;
II. Cuando se omita el requisito señalado en el inciso f) de la fracción I del artículo anterior, se aplicará la misma regla, salvo cuando no se haya ofrecido ni aportado prueba alguna y se esté en el caso de que el recurso verse sobre puntos de derecho;
III. Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera equivocada, el organismo electoral competente o el Tribunal Electoral, en su caso, podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto, y
IV. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el organismo competente o el Tribunal Electoral, en su caso, no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.
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