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Código de Procedimientos en Materia Artículo 323 Estado de Yucatán


Código de Procedimientos en Materia Yucatán
Artículo 323.

Ninguna detención Judicial podrá exceder del término de 72 horas, contadas desde que el inculpado haya sido puesto a disposición del Juez, sin que se justifique con un auto de formal prisión, el cual solo podrá decretarse cuando aparezcan cumplidos los siguientes requisitos:

I.- Que esté acreditado el cuerpo del delito por el que deba seguirse el proceso, que deberá ser sancionado con pena privativa de libertad;

II.- Que en relación a la fracción anterior, existan datos suficientes, a juicio del Juez, para hacer probable la responsabilidad del indiciado;

III.- Que se haya tomado al inculpado su declaración preparatoria en la forma y con las condiciones establecidas en este Código y en la Constitución Federal, o bien conste en el expediente que aquél se negó a emitirla, y

IV.- Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna causa de exclusión del delito o que extinga la responsabilidad penal.

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí, o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria o dentro de las 3 horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el Juez resolverla de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede con base en las pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, efectuar las promociones correspondientes al interés social que representa.

La ampliación del plazo se deberá notificar al Director del Reclusorio Preventivo, en donde en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 Constitucional.



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