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Código de Procedimientos Penales Artículo 214 Estado de Chiapas


Código de Procedimientos Penales Chiapas
Artículo 214. Orden de aprehensión

El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar la aprehensión de una persona cuando:

a) Se ha presentado denuncia o querella de un hecho que el Código Penal del Estado señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.

Se entenderá que existe un hecho delictivo, cuando los datos de prueba revelen razonablemente los elementos objetivos o externos descritos en el tipo penal que constituyen el elemento material del hecho que la ley califique como delito, así como a los elementos normativos y subjetivos cuando la figura típica de que se trate los requiera; y

b) Existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que su comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

También podrá solicitar la aprehensión del imputado si después de ser citado a comparecer no lo hace sin justa causa y es necesaria su presencia, siempre y cuando se reúnan los requisitos citados en el inciso a) del párrafo anterior.

El representante del ministerio público, deberá solicitar por escrito el libramiento de l a orden de aprehensión del imputado, describiendo los hechos que se le atribuyen, sustentados en forma precisa en los registros correspondientes que exhibirá ante la autoridad judicial, y expondrá las razones por las que considera que se actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.

Los oficiales de investigación y los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del juez que hubiere expedido la orden, debiendo entregar al imputado copia de la misma. Una vez que el aprehendido por orden judicial sea puesto a disposición del juez de control, éste convocará de inmediato a la audiencia de vinculación a proceso.



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