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Código Familiar Artículo 894 Estado de Morelos


Código Familiar Morelos
Artículo 894. DISPOSICIÓN DEL AUTOR DE LA HERENCIA SOBRE SUS EXEQUIAS Y SEPULCRO

El autor de la herencia puede disponer por testamento, o mediante escrito firmado por él, la forma y circunstancias de sus exequias. Puede, también, ordenar la erección de su sepulcro para sí o para sepultura de familia.

En defecto de disposiciones expresas del testador o autor de la herencia, se observarán las reglas siguientes:

I.- Es carga de la masa hereditaria la sepultura del causante en la tumba de su familia, y en defecto de ésta, en el sepulcro que se construirá según las circunstancias y las capacidades de la herencia, determinando el Juez lo conducente en caso de desacuerdo entre los herederos o legatarios;

II.- El sepulcro que se haga, o que ya exista a la muerte del causante, no podrá ser objeto de enajenación o cesión, por título oneroso o gratuito;

III.- Los herederos no tienen derecho para autorizar a que se sepulte en él a persona alguna que no sea cónyuge, pariente consanguíneo o por adopción del causante de la herencia;

IV.- Tampoco tendrán los herederos derecho para proceder a la exhumación de los cadáveres sepultados, a menos que lo hubiera sido con violación de la regla anterior;

V.- Las concesiones de sepultura y la exhumación quedarán regidas por las disposiciones administrativas conducentes;

VI.- Los sepulcros no pueden ser divididos entre herederos o legatarios, ni son embargables; y

VII.- Los objetos que constituyeren recuerdos de familia, los trofeos y las condecoraciones personales, los papeles y correspondencia del causante, no serán materia de división hereditaria y deberán quedar en depósito del heredero que por acuerdo unánime se determine. En su defecto, lo designará el Juez.



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