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Código Penal Artículo 40 Estado de Coahuila de Zaragoza


Código Penal Coahuila
Artículo 40. Figura típica culposa, deber de cuidado, causalidad y culpabilidad

Obra culposamente el que causa o no evita un resultado típico normalmente previsible en las circunstancias en que procede, o que previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

Solo habrá deber de cuidado cuando el agente pueda proveer minimizando el riesgo de un resultado típico que, según las circunstancias en que actúe, o en la situación que esté a su cargo como garante conforme a la fracción I del artículo 50 de este código, normalmente permitan anticipar el resultado, si no provee en lo posible según la actividad o situación de custodia de que se trate, a efecto de minimizar el riesgo.

Si el agente carece de la capacidad para minimizar el riesgo o de realizar con los cuidados debidos la actividad riesgosa, deberá abstenerse de ésta o de aceptar su calidad de garante, salvo que se trate de defensa legítima, o de estado de necesidad.

Violar un deber de cuidado equivaldrá a causar el resultado, cuando el mismo se hubiera evitado de observar el cuidado debido.

Las circunstancias que el sujeto conozca para prever el resultado o para poder proveer sobre la disminución del riesgo, serán materia de la culpabilidad de aquél, sin perjuicio de los elementos típicos subjetivos que este código prevé para la determinación y mediación culposa, y para las modalidades agravantes de ciertos delitos culposos. 



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