Código Penal Artículo 40 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal
Artículo 40. Figura típica culposa, deber de cuidado, causalidad y culpabilidad
Obra culposamente el que causa o no evita un resultado típico normalmente previsible en las circunstancias en que procede, o que previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Solo habrá deber de cuidado cuando el agente pueda proveer minimizando el riesgo de un resultado típico que, según las circunstancias en que actúe, o en la situación que esté a su cargo como garante conforme a la fracción I del artículo 50 de este código, normalmente permitan anticipar el resultado, si no provee en lo posible según la actividad o situación de custodia de que se trate, a efecto de minimizar el riesgo.
Si el agente carece de la capacidad para minimizar el riesgo o de realizar con los cuidados debidos la actividad riesgosa, deberá abstenerse de ésta o de aceptar su calidad de garante, salvo que se trate de defensa legítima, o de estado de necesidad.
Violar un deber de cuidado equivaldrá a causar el resultado, cuando el mismo se hubiera evitado de observar el cuidado debido.
Las circunstancias que el sujeto conozca para prever el resultado o para poder proveer sobre la disminución del riesgo, serán materia de la culpabilidad de aquél, sin perjuicio de los elementos típicos subjetivos que este código prevé para la determinación y mediación culposa, y para las modalidades agravantes de ciertos delitos culposos.
Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 40 Código Penal
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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