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Código Penal Artículo 41 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 41. Culpa de terceros

A la persona que no cause materialmente el resultado, el mismo le será penalmente imputable de manera culposa, cuando aquélla concrete su conducta conforme a alguno de los supuestos siguientes:

I. (Determinación culposa). Cuando determine a otro a realizar la acción culposa que causa el resultado típico, siempre y cuando se halle presente cuando el sujeto efectúa la acción culposa a la que fue determinado por aquél.

II. (Mediación culposa). Cuando viole un deber de cuidado que tenga a su cargo según su actividad, o su calidad como garante conforme a la fracción I del artículo 50 de este código, o al ser dueña, beneficiaria o titular de una concesión, licencia o permiso de la actividad de que se trate, o bien administradora o encargada de realizar la actividad, relacionada con una prestación, servicio o producto destinado a terceras personas, y aun cuando la concesión, licencia o permiso se encuentren vencidas o suspendidas, o que debieran haberse obtenido, en tanto no disminuya en lo posible el riesgo que sabe que ya existe o que surgirá con cierta seguridad en virtud de la actividad o situación en que se encuentre, respecto de un resultado típico que, de no observar las provisiones debidas, sea normalmente previsible que se produzca por otro u otros, con inclusión de quien resienta el daño, si estos lo ocasionan inculpablemente por no estar en condiciones de saber del riesgo, o porque crean que se proveyó sobre el mismo. 



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 41 Código Penal
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