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Constitución Artículo 90 Estado de Colima


Constitución Colima
Artículo 90.

Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad;

II. Ser originario del municipio de que se trate con una residencia inmediata anterior al día de la elección de un año ininterrumpido o contar con una residencia no menor de tres años antes del día de la elección;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

IV. Estar inscrito en la lista nominal de electores;

V. No estar en servicio activo de las fuerzas armadas o de los cuerpos de seguridad pública, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período del registro de candidatos.

VI. No ser ministro de cualquier culto religioso en los términos que establezcan las leyes respectivas;

VII. No ser integrantes de los organismos electorales en los términos que señale la ley de la materia; y

VIII. No ser Presidente Municipal a menos que se separe del cargo dentro de los cinco días anteriores al inicio del período de registro de candidatos.

El cargo de miembro de un Ayuntamiento no puede recaer en las categorías de servidores públicos en ejercicio de la Federación, Estado y municipios, así como de organismos descentralizados y empresas de participación estatal o municipal a que se refiere la ley, a menos que se separe del cargo, por lo menos, un día antes del inicio del período de registro de candidatos.



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