Ley de Uniones de Crédito Artículo 103 Federal de México
Ley de Uniones de Crédito Federal
Artículo 103.
A las uniones les estará prohibido:
I.Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase con personas que no sean socios de la unión, excepto con las personas y fideicomisos expresamente autorizados en el artículo 40, fracciones I y II de esta Ley, así como realizar operaciones de préstamo o celebrar mandatos y comisiones para realizar servicios de caja, en todo caso, con los socios que no tengan una aportación al menos por el equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión, al capital pagado sin derecho a retiro considerando sus correspondientes reservas y primas, al momento de la celebración de la primera operación.
Las acciones representativas del capital social que se adquieran con la aportación a que se refiere el párrafo anterior deberán conservarse para la realización de operaciones posteriores.
II. Otorgar garantías, cauciones o avales, salvo que sean en favor de sus socios o las garantías a que se refiere la fracción XI del artículo 40 de esta Ley;
III. Garantizar valores, con excepción de los suscritos en términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción III o los emitidos por sus socios, de acuerdo con lo señalado por el artículo 40, fracción IV de esta Ley;
IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercancías de cualquier género, salvo lo dispuesto en las fracciones XXIII, XXIV y XXV del artículo 40 de esta Ley;
V. Participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 40, fracción XXVI de la presente Ley, o bien cuando los reciban en pago de créditos o en garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión, por un periodo que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.
En casos excepcionales, la Comisión podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el período que a su juicio sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años;
VI. Adquirir derechos reales que no sean de garantía, muebles e inmuebles distintos a los permitidos para las uniones o en exceso de las proporciones señaladas en el artículo 49 de la presente Ley, excepto los que reciban en pago de créditos o por adjudicación.
Cuando los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, hubieren sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de dos años a partir de su adquisición y en el caso de inmuebles, dentro de un plazo de cuatro años;
VII. Operar directa o indirectamente sobre sus propias acciones, así como otorgar crédito para la adquisición de las mismas; salvo lo previsto por el último párrafo del artículo 18 de esta Ley;
VIII. Aceptar o pagar letras de cambio o cualquier otro documento, en descubierto, salvo en los casos de apertura de créditos concertada en los términos de ley;
IX. Hacer operaciones de reporto, salvo aquellas de corto plazo sobre valores gubernamentales;
X. Celebrar operaciones en virtud de las cuales puedan resultar deudores directos de la sociedad sus comisarios y auditores externos, a menos que, en su caso, estas operaciones correspondan a préstamos de carácter laboral o sean aprobadas por una mayoría de cuatro quintas partes de los votos del consejo de administración. Esta regla se aplicará a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas indicadas;
XI. Realizar operaciones con personas físicas que no cuenten con actividad empresarial, en los términos del artículo 21 de esta Ley;
XII. Realizar operaciones a futuro con oro, plata y divisas, salvo lo dispuesto en el artículo 40 fracción VI. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general, que en su caso, expida la Comisión;
XIII. Destinar los recursos de dinero que reciban para el cumplimiento de mandatos o comisiones, a fines distintos de los permitidos por la Ley;
XIV. Enajenar los bienes adquiridos por adjudicación o dación en pago, al mismo socio del que los adquirió o a empresas vinculadas con éste o integradas con él en un mismo grupo;
XV. Otorgar fianzas;
XVI. Otorgar créditos hipotecarios para vivienda;
XVII. Otorgar créditos para el consumo;
XVIII. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XVI del artículo 40 de esta Ley:
a)Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía;
b)Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas uniones;
c)Celebrar operaciones por cuenta propia;
d)Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes, y disposiciones de carácter general que emanan de ellas;
e)Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
f)Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;
g)Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;
h)Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y
i)Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago con el valor de la misma finca o de sus productos.
Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto por las fracciones anteriores será nulo.
XIX. Adquirir derechos de crédito a cargo de empresas en las que participen sus socios, salvo por lo que respecta a operaciones de factoraje financiero.
XX. Invertir en el capital de entidades financieras.
Federal de México Artículo 103 Ley de Uniones de Crédito
Mejores juristas
Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-
Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?
Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.
asesoria para divorcio necesario. gracias
pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?
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