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Ley de Uniones de Crédito Artículo 103 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Uniones de Crédito Federal
Artículo 103.

A las uniones les estará prohibido:

I.Realizar operaciones de descuento, préstamo o crédito de cualquier clase con personas que no sean socios de la unión, excepto con las personas y fideicomisos expresamente autorizados en el artículo 40, fracciones I y II de esta Ley, así como realizar operaciones de préstamo o celebrar mandatos y comisiones para realizar servicios de caja, en todo caso, con los socios que no tengan una aportación al menos por el equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión, al capital pagado sin derecho a retiro considerando sus correspondientes reservas y primas, al momento de la celebración de la primera operación.

Las acciones representativas del capital social que se adquieran con la aportación a que se refiere el párrafo anterior deberán conservarse para la realización de operaciones posteriores.


II. Otorgar garantías, cauciones o avales, salvo que sean en favor de sus socios o las garantías a que se refiere la fracción XI del artículo 40 de esta Ley;

III. Garantizar valores, con excepción de los suscritos en términos de lo dispuesto en el artículo 40, fracción III o los emitidos por sus socios, de acuerdo con lo señalado por el artículo 40, fracción IV de esta Ley;

IV. Comerciar por cuenta propia o ajena sobre mercancías de cualquier género, salvo lo dispuesto en las fracciones XXIII, XXIV y XXV del artículo 40 de esta Ley;

V. Participar en sociedades que no sean de responsabilidad limitada y explotar por su cuenta: minas, plantas metalúrgicas, fincas rústicas, y establecimientos mercantiles o industriales, salvo el caso a que se refiere el artículo 40, fracción XXVI de la presente Ley, o bien cuando los reciban en pago de créditos o en garantía de los ya concertados, casos en los cuales podrán continuar la explotación de ellos, previa autorización de la Comisión, por un periodo que no exceda de dos años a partir de la fecha de su adquisición.

En casos excepcionales, la Comisión podrá prorrogar ese plazo por una sola vez, por el período que a su juicio sea estrictamente necesario para el traspaso de los bienes de que se trate, sin que la prórroga exceda de dos años;

VI. Adquirir derechos reales que no sean de garantía, muebles e inmuebles distintos a los permitidos para las uniones o en exceso de las proporciones señaladas en el artículo 49 de la presente Ley, excepto los que reciban en pago de créditos o por adjudicación.

Cuando los bienes y derechos a que se refiere el párrafo anterior, hubieren sido adquiridos en pago de deudas o por adjudicación en remate dentro de juicios relacionados con créditos a favor de la unión, deberán liquidarse, tratándose de bienes muebles, dentro del plazo de dos años a partir de su adquisición y en el caso de inmuebles, dentro de un plazo de cuatro años;

VII. Operar directa o indirectamente sobre sus propias acciones, así como otorgar crédito para la adquisición de las mismas; salvo lo previsto por el último párrafo del artículo 18 de esta Ley;

VIII. Aceptar o pagar letras de cambio o cualquier otro documento, en descubierto, salvo en los casos de apertura de créditos concertada en los términos de ley;

IX. Hacer operaciones de reporto, salvo aquellas de corto plazo sobre valores gubernamentales;

X. Celebrar operaciones en virtud de las cuales puedan resultar deudores directos de la sociedad sus comisarios y auditores externos, a menos que, en su caso, estas operaciones correspondan a préstamos de carácter laboral o sean aprobadas por una mayoría de cuatro quintas partes de los votos del consejo de administración. Esta regla se aplicará a los ascendientes, descendientes o cónyuges de las personas indicadas;

XI. Realizar operaciones con personas físicas que no cuenten con actividad empresarial, en los términos del artículo 21 de esta Ley;

XII. Realizar operaciones a futuro con oro, plata y divisas, salvo lo dispuesto en el artículo 40 fracción VI. Se exceptúan las operaciones de divisas relacionadas con financiamientos o contratos que celebren en moneda extranjera, o cuando se trate de operaciones en el extranjero vinculadas a su objeto social, las cuales se ajustarán en todo momento a las disposiciones de carácter general, que en su caso, expida la Comisión;

XIII. Destinar los recursos de dinero que reciban para el cumplimiento de mandatos o comisiones, a fines distintos de los permitidos por la Ley;

XIV. Enajenar los bienes adquiridos por adjudicación o dación en pago, al mismo socio del que los adquirió o a empresas vinculadas con éste o integradas con él en un mismo grupo;

XV. Otorgar fianzas;

XVI. Otorgar créditos hipotecarios para vivienda;

XVII. Otorgar créditos para el consumo;

XVIII. En la realización de las operaciones a que se refiere la fracción XVI del artículo 40 de esta Ley:

a)Actuar como fiduciarias en cualesquier otros fideicomisos distintos a los de garantía;

b)Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos para la realización de operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; administradores, los miembros de su consejo de administración propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus directivos o empleados; sus comisarios propietarios o suplentes, estén o no en funciones; sus auditores externos; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas uniones;

c)Celebrar operaciones por cuenta propia;

d)Actuar en fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones contenidas en esta u otras leyes, y disposiciones de carácter general que emanan de ellas;

e)Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por los bienes, derechos o valores del fideicomiso, salvo que sea por su culpa según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

f)Si al término del fideicomiso, los bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes, y demás derechos o valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.

En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las personas de quienes haya recibido el efectivo, bienes, derechos o valores para su afectación fiduciaria;

g)Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo directo o contingente;

h)Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y

i)Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago con el valor de la misma finca o de sus productos.

Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto por las fracciones anteriores será nulo.

XIX. Adquirir derechos de crédito a cargo de empresas en las que participen sus socios, salvo por lo que respecta a operaciones de factoraje financiero.

XX. Invertir en el capital de entidades financieras.



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